Marcos jurídicos internacionales y protección de la infancia: los casos comparados de Cuba y Palestina

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989) abre con la aspiración de que todo niño debería crecer en una ‘atmósfera de felicidad, amor y comprensión’. Sin embargo, para millones de niños, las realidades políticas y geopolíticas de los estados en los que viven hacen que esta visión sea difícil de alcanzar. Este informe examina cómo los marcos jurídicos internacionales de protección de la infancia se aplican en los contextos de Cuba y Palestina.

Franja de GazaLos dos casos muestran, por vías distintas, que ratificar un tratado y cumplirlo son cosas muy diferentes. Cuba ha incorporado la CDN a su ordenamiento jurídico interno y ha construido un marco legislativo que, sobre el papel, protege los derechos de la infancia. El problema es que el embargo estadounidense ha erosionado progresivamente las condiciones necesarias para hacer efectivas esas protecciones, sobre todo en alimentación, salud y educación. De ahí surge una pregunta que el derecho internacional aún no ha sabido resolver: cuando es la presión externa la que impide a un Estado cumplir sus obligaciones, ¿sobre quién recae la responsabilidad?

Palestina presenta un fracaso de naturaleza distinta. En este caso, la fragmentación jurisdiccional y la ausencia de mecanismos políticos de aplicación efectiva dejan a los niños sin protección adecuada, en lugar de tratarse de una capacidad estatal disminuida. Juntos, estos casos iluminan los límites de los marcos jurídicos internacionales cuando interviene la geopolítica.

El instrumento principal que rige las obligaciones de los Estados hacia la infancia es la CDN, cuyas disposiciones abordan el derecho a la salud (artículo 24), la educación (artículo 28) y la protección en los conflictos armados (artículo 38). Su adopción casi universal (es el tratado de derechos humanos más ampliamente ratificado de la historia) podría sugerir que su protección global es sólida.

Sin embargo, la ratificación no crea un mecanismo de cumplimiento vinculante. Los estados presentan informes periódicos al Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que emite Observaciones Finales, pero el cumplimiento de estas observaciones sigue siendo voluntario. Marcos complementarios refuerzan estas obligaciones en contextos específicos, como el Protocolo Facultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados (OPAC), que impone obligaciones directas a las partes en conflicto en materia de reclutamiento infantil y daños. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales establecen protecciones para los niños como civiles en conflictos armados y el Convenio n.º 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual prohíbe las peores formas de trabajo infantil.

Más recientemente, el Relator Especial de la ONU sobre las Medidas Coercitivas Unilaterales ha planteado la cuestión de si los regímenes de sanciones que producen daños humanitarios pueden entrar en conflicto con las obligaciones de los estados en materia de derechos humanos, consideración directamente relevante para el caso cubano. Es importante señalar que todos estos marcos presuponen un estado soberano en funcionamiento como principal garante de obligaciones. Este supuesto se vuelve jurídica y prácticamente problemático en contextos de ocupación o de gobernanza dividida, como demuestran los casos de Cuba y Palestina, donde con frecuencia no es la ausencia de obligación jurídica, sino el fracaso de las condiciones necesarias para su cumplimiento, lo que deja a los niños sin protección.

Cuba ratificó la CDN en 1991, quedando así vinculada jurídicamente por la convención principal. Esto generó las obligaciones ya mencionadas, la presentación de informes periódicos al Comité de la ONU, el cumplimiento de la legislación interna y el envío de delegaciones gubernamentales a Ginebra. Sin embargo, Cuba no ha firmado ni ratificado el Protocolo Facultativo sobre un Procedimiento de Comunicaciones (OPIC), lo que tiene consecuencias concretas, como que el mecanismo de quejas individuales no se aplica, de modo que los niños cubanos no pueden acudir directamente al Comité de la ONU cuando el sistema interno les falla.

Tampoco puede el Comité abrir investigaciones independientes ni enviar investigadores al país. Cuba está, por tanto, obligada jurídicamente a proteger, pero sus propios ciudadanos no tienen forma de exigirle cuentas ante la ONU. Esto ilustra bien la tensión que existe dentro del sistema jurídico internacional entre soberanía estatal y rendición de cuentas. La postura de Cuba es legal, pero está diseñada para limitar la supervisión externa.

Donde esta tensión se hace más visible es en el historial socioeconómico del país. El marco jurídico interno cubano, articulado en torno al Código de la Niñez, la Juventud y la Familia (1978) y el Código de las Familias (2022), refleja un compromiso legislativo real con las obligaciones derivadas de la CDN, en particular las de los artículos 24 (salud) y 28 (educación). Ahora bien, que una ley exista no significa que se aplique con eficacia. Las Observaciones Finales de 2022 del Comité de la ONU, referidas a los artículos 6, 18, 24, 2, 27 y 33, muestran que incluso donde hay cumplimiento formal, la implementación está cada vez más condicionada por factores que el Estado no controla.

Cuba infanciaLos logros socioeconómicos de Cuba demuestran que su marco jurídico interno no es puramente declarativo. Ha producido resultados concretos e internacionalmente reconocidos que representan un cumplimiento genuino de la CDN. En virtud del artículo 24, la tasa de mortalidad infantil de Cuba es inferior a la de Estados Unidos; fue el primer país del mundo en eliminar la transmisión maternoinfantil del VIH (OMS, 2015); y las campañas de vacunación universal han erradicado la polio, el sarampión, la rubéola y la difteria.

El modelo del Médico de la Familia, que sitúa a un médico y una enfermera en prácticamente cada barrio, es una apuesta estructural por la atención preventiva que va mucho más allá del cumplimiento normativo. En virtud del artículo 28, una tasa de alfabetización del 99,8%, una escolarización secundaria generalizada y la paridad de género en la educación sitúan a Cuba por encima de estados considerablemente más ricos. Todo esto no describe a un estado que haya abandonado su compromiso con los derechos de la infancia, sino a uno cuya capacidad para sostenerlo está siendo erosionada. Esa distinción es la que hace que la cuestión de la responsabilidad de terceros sea jurídicamente urgente.

Las Observaciones Finales de 2022 señalan varias áreas de preocupación. El Comité recomendó que Cuba redoble esfuerzos para reducir la mortalidad materna e infantil menor de cinco años y que haga frente a la escasez de insumos médicos y de personal pediátrico. Expresó preocupación por los niveles de embarazo adolescente y conductas de riesgo y recomendó ampliar el acceso a información sobre salud sexual y reproductiva, así como mejorar la formación de docentes y profesionales sanitarios en esta materia. Señaló también que Cuba atraviesa la peor crisis económica de los últimos años, con escasez aguda de alimentos, medicamentos, materias primas y suministros básicos, e instó a mantener la inversión necesaria para garantizar un nivel de vida aceptable para los niños.

Todo ello guarda una relación directa con el impacto del embargo económico, que agrava severamente la crisis interna descrita por el Comité, y cuyas consecuencias se manifiestan en la falta de medicamentos y equipos médicos y en una crisis energética que ha afectado al funcionamiento de escuelas y hospitales.

De aquí surge la pregunta jurídica central: cuando el incumplimiento de la CDN es consecuencia de la presión económica externa, ¿quién responde? La respuesta no es sencilla porque no todos los problemas identificados por el Comité son achacables al embargo. El embarazo adolescente, los fallos en la educación inclusiva o la mortalidad materna responden a déficits de gobernanza interna que existirían con independencia de la presión exterior.

Parte de la dificultad jurídica y política del caso cubano está precisamente en separar lo que es consecuencia del embargo de lo que es resultado de decisiones propias. Las Observaciones Finales de 2022 reconocen que esa separación es cada vez más difícil de hacer y que esa ambigüedad es lo que permite que la cuestión de la responsabilidad de terceros siga sin resolverse dentro del marco jurídico internacional actual. Cuba presenta así una paradoja en la que hay una ratificación formal sólida, logros socioeconómicos reales y reconocidos por la ONU, pero socavados al mismo tiempo por la presión económica exterior y por restricciones internas que limitan la rendición de cuentas.

Mientras Cuba ilustra cómo la presión económica externa puede comprometer el compromiso genuino de un Estado con los derechos de la infancia, Palestina revela un quiebre más profundo de aquel en el que la propia identidad del garante de obligaciones sigue sin resolverse ni jurídicamente ni políticamente. El Estado de Palestina se adhirió a la CDN en 2014 y ha firmado todos los Protocolos Facultativos, incluido el de Comunicaciones, a diferencia de Cuba e Israel, ninguno de los cuales ha firmado el OPIC. Conforme a la Ley Fundamental palestina, los tratados internacionales ratificados como la CDN tienen en teoría primacía sobre la legislación interna; sin embargo, en la práctica, no existe una jerarquía normativa clara. Las leyes se aprueban con frecuencia mediante decretos presidenciales que eluden el escrutinio parlamentario, lo que debilita la aplicación interna de las obligaciones internacionales.

En cuanto al marco jurídico interno, la Ley Palestina del Niño n.º 7 (2004) es el principal instrumento de protección de la infancia. Su marco de política nacional abarca las estructuras legislativas y administrativas establecidas tanto por la Autoridad Palestina en el conjunto del territorio palestino como por Israel en Cisjordania. Esta dualidad es importante porque la legislación de protección de la infancia en Palestina no puede entenderse mirando únicamente al derecho palestino, a la legislación histórica, al derecho interno israelí y a las órdenes militares israelíes. No existe un marco jurídico unificado.

Además, la efectividad de las leyes de protección de la infancia se ve comprometida por la falta de infraestructura y financiación, la ausencia de instituciones adecuadas de protección a las víctimas, un sistema de acogida familiar con recursos muy escasos y la dependencia de instituciones gestionadas por ONG que sobreviven gracias a donaciones inciertas. En Gaza, las protecciones frente al trabajo infantil son en gran medida inaplicables por falta de capacidad de supervisión. Y, de manera más significativa, tras el 7 de octubre, las instituciones de gobierno, los tribunales y los ministerios han dejado de funcionar en Gaza, y el sistema sanitario está devastado y no hay escuelas operativas.

Exigir responsabilidades a las fuerzas de seguridad israelíes o a los colonos ante los tribunales israelíes por violaciones cometidas contra niños palestinos es, en este contexto, extremadamente difícil. El papel de Hamás como autoridad de facto en Gaza complica aún más el panorama porque los actores armados no estatales tienen obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario (DIH) y el Informe Anual del Secretario General de la ONU sobre los niños y los conflictos armados documenta las propias violaciones graves cometidas por Hamás. El fracaso en la protección de los niños palestinos en Gaza no puede atribuirse, por tanto, a un único responsable.

Cuando el derecho interno se quiebra, los marcos internacionales deberían cubrir el vacío. Sin embargo, en el caso de Palestina, la propia aplicación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos es controvertida, desigual e insuficiente. Israel cuestiona su condición de potencia ocupante en Gaza tras su retirada en 2005; no obstante, el CICR, la ONU y la CIJ sostienen que el control efectivo que ejerce sobre las fronteras, el espacio aéreo y el mar de Gaza mantiene el estatuto jurídico de ocupación en virtud del derecho internacional. Sobre esa base, Israel tiene obligaciones específicas hacia la población civil en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra, entre ellas administrar el territorio en beneficio de la población local y facilitar las instituciones dedicadas al cuidado de los niños.

La CIJ ha confirmado además que tanto el DIH como el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) se aplican simultáneamente en el Territorio Palestino Ocupado (TPO), incluyendo la CDN, ratificada tanto por Palestina como por Israel. Israel aplica su propio derecho civil interno en Jerusalén Oriental, donde reivindica soberanía. Sin embargo, el derecho internacional prohíbe modificar la soberanía sobre un territorio ocupado por la fuerza, y el DIH debe prevalecer aun en ese contexto. El DIH obliga a la potencia ocupante a garantizar el suministro de materiales médicos, obligación que Israel no cumple. El sistema sanitario de Gaza está descrito como devastado y las evaluaciones médicas de los niños han quedado severamente restringidas o han cesado por completo tras el cierre del paso de Rafah en mayo de 2024. Los ataques contra escuelas y la denegación de permisos de construcción para instalaciones educativas vulneran igualmente la obligación de la potencia ocupante de proteger el desarrollo de los niños.

Los marcos internacionales tipifican seis violaciones graves contra los niños en los conflictos, supervisados por el Grupo de Trabajo de la ONU sobre los Niños y los Conflictos Armados. Las seis son pertinentes en el contexto palestino: la muerte y mutilación de niños, el reclutamiento o uso de menores como soldados, la violencia sexual contra niños, los ataques contra escuelas u hospitales, la denegación del acceso humanitario y el secuestro de niños. Los ataques reiterados contra escuelas y hospitales han dejado a Gaza prácticamente sin centros educativos en funcionamiento, lo que ilustra cómo el conflicto ha suspendido de facto las obligaciones del artículo 28 sobre el derecho a la educación. El cierre del paso de Rafah es otro ejemplo de denegación del acceso humanitario que contradice directamente las obligaciones internacionales.

La existencia de este mecanismo de seguimiento es significativa no por los resultados que ha producido en términos de rendición de cuentas, sino precisamente por la ausencia de ellos. A pesar de la documentación reiterada de violaciones graves en el TPO, las conclusiones del Grupo de Trabajo no tienen fuerza jurídica vinculante, lo que refuerza el problema central de este informe: que cuando el garante de obligaciones es cuestionado o no coopera, los marcos internacionales carecen de los instrumentos necesarios para hacer efectivas las protecciones que formalmente deberían garantizar.

El desplazamiento es una de las consecuencias más visibles del conflicto para los niños. La Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de la ONU registra desplazamientos masivos en Gaza y Cisjordania, lo que constituye una vulneración directa de las obligaciones de Israel como potencia ocupante y las protecciones de la CDN recogidas en el artículo 27 (nivel de vida) y el artículo 22 (niños refugiados), que exigen conjuntamente que los niños mantengan acceso a condiciones de vida dignas con independencia de su situación de desplazamiento.

La acción militar israelí no solo ha limitado gravemente la aplicación de las políticas nacionales de protección y desarrollo de la infancia, sino que también ha limitado la impartición de una justicia equitativa por parte del Estado ocupante.

La CDN define como niño a toda persona menor de 18 años, pero la Orden Militar israelí 1651 fijaba anteriormente la mayoría de edad en los 16 años para los tribunales militares; esa brecha en sí misma refleja un incumplimiento de las normas internacionales. Por otra parte, los estándares internacionales establecen que la detención de menores debe ser una medida de último recurso; en la práctica, sin embargo, las autoridades israelíes mantienen a niños mayores de 12 años en detención indefinida sin cargos ni juicio, basándose en información confidencial, algo ampliamente criticado por no cumplir los estándares internacionales de derechos humanos.

Defence for Children Palestine reporta 180 niños en detención y 351 menores detenidos por razones de ‘seguridad’ a diciembre de 2025. A esto se añade que la aplicación de la justicia está muy fragmentada debido a que las protecciones jurídicas de un niño dependen enteramente de dónde vive y los niños no gozan de igual protección ante la ley. Esta fragmentación vulnera directamente el principio de no discriminación consagrado en el artículo 2 de la CDN y en la propia Ley Palestina del Niño. En el fondo, lo que esto significa es que el problema de Palestina no es solo una brecha de implementación, sino un sistema jurídico estructuralmente desigual en el que los derechos de un niño dependen de su ubicación geográfica.

Los casos de Cuba y Palestina revelan, juntos, una tensión de fondo en el derecho internacional de protección de la infancia, la que existe entre la universalidad de la obligación y la desigualdad de las condiciones en las que los Estados deben cumplirla. La CDN y sus marcos complementarios asumen, al menos implícitamente, que ratificar equivale a proteger.

Sin embargo, ambos casos muestran que los contextos estructurales en los que operan los estados pueden hacer que incluso el compromiso jurídico más genuino resulte insuficiente. Cuba ha ratificado la CDN, ha construido una legislación interna en torno a ella y ha alcanzado logros en salud y educación que representan un cumplimiento real de las obligaciones del tratado. Aun así, el embargo estadounidense ha ido erosionando las condiciones necesarias para sostener esos logros, generando escasez de alimentos, medicamentos y recursos educativos que el propio Comité de la ONU reconoció en sus Observaciones Finales de 2022.

El sistema jurídico internacional no ofrece ningún mecanismo claro para abordar esto; la CDN impone obligaciones a los Estados partes, pero no contiene ningún instrumento para exigir responsabilidades a un tercer Estado que socave económicamente la capacidad de otro para cumplirlas.

Palestina presenta un fracaso de naturaleza distinta pero igualmente revelador. El problema es una jurisdicción fragmentada, no una capacidad disminuida. Es un escenario en el que las protecciones jurídicas de un niño dependen de dónde vive y en el que el principal garante de obligaciones es en sí mismo objeto de disputa. Israel, como potencia ocupante, tiene obligaciones en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra y de la CDN, pero la rendición de cuentas por las violaciones contra niños palestinos sigue siendo en gran medida inaplicada.

La Autoridad Palestina carece de la soberanía y la capacidad institucional para cubrir ese vacío, especialmente desde octubre de 2023, y la complejidad jurisdiccional de las Zonas A, B y C, Jerusalén Oriental y Gaza impide que un único marco jurídico se aplique de forma universal. Estos dos casos no revelan simplemente fallos de implementación, sino dos fallas sistémicas dentro del orden jurídico internacional. Cuba demuestra que la ratificación y el cumplimiento interno pueden verse seriamente limitados por condiciones económicas externas, lo que plantea una pregunta más profunda: en un contexto de ocupación y soberanía en disputa, ¿quién es el principal responsable de proteger a los niños y qué ocurre cuando esa pregunta no tiene respuesta política ni jurídica? Ambos casos muestran la existencia de un vacío de responsabilidad en el que los niños pagan el precio de fracasos que el sistema jurídico internacional, tal como está construido, no tiene herramientas para remediar.

Tras este análisis es posible concluir cómo los marcos jurídicos internacionales de protección de la infancia se aplican en dos contextos distintos, pero igualmente ilustrativos. En Cuba, la ratificación formal y los logros internos reales se ven comprometidos por las consecuencias materiales de la presión económica exterior, poniendo al descubierto el silencio de la CDN sobre la responsabilidad de los Estados terceros. En Palestina, es la fragmentación jurisdiccional y la ausencia de mecanismos de aplicación efectivos frente a una potencia ocupante lo que deja a los niños sin protección adecuada, mostrando que el supuesto de un único garante de obligaciones en funcionamiento se quiebra por completo en contextos de ocupación y soberanía disputada.

Los dos casos apuntan a que el sistema internacional es tan sólido como los mecanismos de rendición de cuentas que lo respaldan, y esos mecanismos, hoy por hoy, son débiles. El carácter facultativo del Protocolo de Comunicaciones permite que los estados ratifiquen las protecciones de la CDN mientras se blindan frente al escrutinio de sus propios ciudadanos, una salvaguarda deliberada de la soberanía que recorta de facto el alcance del tratado.

Reforzar el marco exige dos cambios. Primero, avanzar hacia una jurisdicción obligatoria y universal para el Comité de la CDN, de modo que las quejas individuales y las investigaciones independientes sean posibles con independencia de qué protocolos haya ratificado el Estado. Segundo, desarrollar un marco jurídico de responsabilidad de terceros que reconozca que los actores externos, ya sea a través de sanciones económicas o de ocupación militar, pueden ser responsables de la vulneración de los derechos de la infancia. Mientras el sistema internacional no esté dispuesto a cerrar esas brechas, las aspiraciones de la CDN corren el riesgo de seguir siendo exactamente eso, aspiraciones.

✍🏾 Gracie Reece-Gresty