EDUCACIÓN PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Programas que se desarrollan bajo los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Cada uno de ellos tiene como eje central el interés superior de la Niña, Niño y  Adolescente;  considerándolo un sujeto de derecho social y cultural.  En el proceso de desarrollo se integra a la Familia, a la Escuela y a la Comunidad valorando los espacios territoriales y el sentido de pertinencia.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CIDN)

Artículo 1. Definición de niño. Debe entenderse por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.

Artículo 2. No discriminación. Todos los derechos son para todos los niños sin excepción y es obligación del Estado proteger a los chicos contra toda forma de discriminación y tomar todas las acciones necesarias para promover sus derechos.

Artículo 3. Interés superior del niño. Todas las acciones que involucran a niños y niñas deben priorizar siempre el interés superior del niño y su bienestar.

Artículo 4. La implementación de los derechos. El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para hacer realidad los derechos postulados en la CIDN.

Artículo 5. Orientación y apoyo a las familias. El Estado tiene la obligación de respetar los derechos y responsabilidades de los padres o de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad de impartirle a los niños la orientación necesaria para que puedan ejercer sus derechos.

Artículo 6. Desarrollo y condiciones de vida. Niños y niñas tienen derecho intrínseco a la vida y el Estado debe asegurar hasta el máximo posible su supervivencia y desarrollo.

Artículo 7. Nombre y Nacionalidad. Niños y niñas tienen derecho a tener un nombre y una nacionalidad desde su nacimiento.

Artículo 8. Preservación de la identidad. Niños y niñas tienen derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Artículo 9. Vivir con los padres. Niños y niñas tiene derecho a saber quiénes son sus padres, a no ser separados de ellos contra su voluntad y a mantener contacto con ambos si están separados.

Artículo 10. Reunificación de la familia. Los niños y sus familias pueden entrar y salir de cualquier país si ello posibilita que puedan reunirse con su familia y mantener el vínculo.

Artículo 11. Tráfico y retención ilícita. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir los traslados y retención ilícita de los niños en el extranjero.

Artículo 12. La opinión de los chicos. Niños y niñas tienen derecho a expresar sus opiniones libremente y a que éstas sean tenidas en cuenta.

Artículo 13. Libertad de expresión. Niños y niñas tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y expresar libremente sus puntos de vista siempre y cuando esto no afecte los derechos de otras personas.

Artículo 14. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Niños y niñas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Artículo 15. Libertad de asociación. Niños y niñas tienen derecho a celebrar reuniones y a asociarse con otros siempre y cuando esto no afecte el derecho de otras personas.

Artículo 16. Protección de la intimidad. Niños y niñas tienen derecho a ser protegidos contra cualquier injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

Artículo 17. Acceso a la información. Los medios tienen la tarea de difundir información que tenga por finalidad promover el bienestar social, espiritual y cultural del niño. El Estado debe proteger al niño contra toda información y material que puede ser perjudicial.

Artículo 18. Responsabilidad de los padres.  Ambos padres tienen responsabilidad primordial y obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del niño y el Estado debe proveer la asistencia apropiada para apoyarlos en esta tarea.

Artículo 19. Protección contra el abuso y los malos tratos. El Estado tiene la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o mental, abuso sexual, descuido o trato negligente y debe para ello implementar programas de prevención y asistencia.

Artículo 20. Niños separados de sus familias. Es obligación del Estado proveer protección y asistencia especial a los niños que se encuentren privados de su medio familiar en forma temporal o permanente y asegurar su cuidado ubicándolos en familias sustitutas u hogares de guarda dando continuidad a su educación, a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21. Adopción. En los países donde la adopción esté permitida, ésta deberá llevarse a cabo teniendo como consideración primordial el interés superior del niño y tomando todos los recaudos necesarios para resguardar al niño.

Artículo 22. Niños refugiados. Niños y niñas con status de refugiados tienen derecho a una protección especial y el Estado está obligado a cooperar con los organismos competentes en la materia para proveer esa protección y asistencia.

Artículo 23. Niños con discapacidad. Niños y niñas con discapacidad tienen derecho a recibir cuidados especiales y la educación y rehabilitación necesaria que les permitan lograr autonomía y participar activamente en su comunidad.

Artículo 24. Servicios de salud. Niños y niñas tienen derecho a gozar del más alto nivel de salud y a acceder a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. El Estado debe poner especial énfasis en la adopción de medidas para reducir la mortalidad infantil, para el desarrollo de la atención primaria de la salud, para combatir la malnutrición y para asegurar a las madres atención pre y post natal.

Artículo 25. Evaluación periódica de niños en instituciones. Niños y niñas derivados por el Estado a instituciones de internación para su atención, protección o para el tratamiento de su salud física o mental tienen derecho a un examen periódico del procedimiento al que son sometidos y a todos los otros aspectos de su internación.

Artículo 26. Seguridad social. Niños y niñas tienen derecho a beneficiarse de la seguridad social.

Artículo 27. Nivel de vida adecuado. Niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social. El Estado debe adoptar todas las medidas y recursos necesarios para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho.

Artículo 28. Educación. Niños y niñas tienen derecho a una educación en condiciones de igualdad y compatible con la dignidad humana y es obligación del Estado implantar la enseñanza obligatoria y gratuita para todos, al menos en el nivel primario.

Artículo 29. Metas de la educación. La educación de los niños y niñas debe estar encaminada a desarrollar su personalidad y aptitudes preservando sus valores y cultura y a prepararlos para la vida adulta en un marco de respeto por los derechos humanos.

Artículo 30. Niños de minorías étnicas o religiosas. Niños y niñas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o de origen indígena tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y utilizar su propio idioma.

Artículo 31. Descanso y esparcimiento. Niños y niñas tienen derecho a descansar, a jugar y a participar de actividades recreativas, culturales y artísticas.

Artículo 32. Trabajo infantil. El Estado debe proteger a los niños contra la explotación laboral y el desempeño de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud; fijar una edad mínima para acceder al empleo y regular las condiciones de trabajo.

Artículo 33. Drogas. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a niños y niñas contra el uso de drogas e impedir que se los utilice en la producción o distribución de esas sustancias.

Artículo 34. Explotación sexual. Niños y niñas tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de abuso o explotación sexual comercial o no comercial.

Artículo 35. Secuestro y tráfico de niños. El Estado está obligado a hacer todos los esfuerzos necesarios para prevenir e impedir la venta, el secuestro y la trata de niños y niñas.

Artículo 36. Otras formas de explotación. Niños y niñas tienen derecho a ser protegidos contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su salud (que no estén cubiertas por los artículos).

Artículo 37. Torturas y privación de la libertad. Ningún niño o niña será sometido a torturas, malos tratos o penas crueles. No se impondrá pena capital ni prisión perpetua por delitos cometidos por personas menores de 18 años. Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La privación de la libertad debe utilizarse como último recurso y por el menor tiempo posible. Todo niño privado de libertad tiene derecho a recibir un trato apropiado y respetuoso, a estar separado de los adultos, a recibir asistencia jurídica y a mantener contacto con su familia.

Artículo 38. Conflictos armados. El Estado debe respetar las normas del derecho internacional humanitario que se aplican a los niños involucrados en conflictos armados y adoptar todas las medidas posibles para asegurar su protección y cuidado. Ningún niño menor de 15 años puede ser obligado a participar en conflictos armados, o ser reclutado por las fuerzas armadas.

Artículo 39. Rehabilitación. El Estado está obligado a asegurar a los niños víctimas de conflictos armados, de malos tratos, torturas, abusos o explotación una tratamiento apropiado para su recuperación y reintegración social.

Artículo 40. Justicia Juvenil. Todos los niños sobre quienes se alegue que han infringido leyes penales tienen derecho a recibir un trato respetuoso de sus derechos humanos, a gozar de las garantías de un debido proceso, a ser informado de los cargos que pesan sobre ellos y a contar con asistencia letrada para su defensa. Siempre que sea posible y apropiado deberá evitarse recurrir a la justicia y a la institucionalización de los niños y privilegiar otras medidas de resolución de conflictos.

Artículo 41. Respeto a los estándares internacionales. Nada de lo dispuesto en esta Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado Parte o en el derecho internacional vigente.

Artículos 42-54. Promoción e implementación de los principios de la CIDN. El Estado debe dar a conocer, tanto a adultos como a niños, los derechos incluidos en la CIDN. El texto de la CIDN prevé la creación de un Comité de los Derechos del Niño de la ONU, integrado por 10 expertos de distintos países, que evalúa los informes de seguimiento y aplicación de la CIDN que los Estados Partes deben presentar cada cinco años y hace las recomendaciones correspondientes. El contenido de estos informes es público y debe ser dado a publicidad. Este Comité puede, a su vez, investigar sobre temas específicos relacionados con la infancia y la adolescencia. Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de los derechos y estimular la cooperación internacional, organismos tales como la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, UNESCO y UNICEF, entre otros, pueden participar de dicho comité y hacer sus propias observaciones y recomendaciones.